sábado, noviembre 23, 2024
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Va norma para carga y descarga de gas natural comprimido

La Semarnat expidió los requisitos de seguridad para el manejo de este combustible; no aplica para los aparatos para recargar vehículos

La Semarnat, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-010-ASEA-2016, Gas Natural Comprimido (GNC).

La cual establece los requisitos mínimos de seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y Estaciones de Suministro de vehículos automotores.

El documento, difundido hoy en el Diario Oficial de la Federación (DOF), indica que la presente NOM establece los requisitos y especificaciones para el diseño, construcción y pre-arranque, operación, mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de las Terminales de Carga y las Terminales de Descarga de Gas Natural Comprimido de Módulos de almacenamiento transportables.

Así como de las Estaciones de Suministro de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores que lo utilicen como combustible.

En el documento publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) explica que esta NOM aplica en todo el territorio nacional y es de cumplimiento obligatorio para los Regulados que lleven a cabo las etapas de diseño, construcción y pre-arranque, operación, mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento para:

a. Las Terminales de Carga de Módulos de almacenamiento transportables por Semirremolque, desde la válvula de entrada de Gas Natural al Sistema de Compresión hasta el Punto de Transferencia del GNC a los Módulos de almacenamiento transportables del Semirremolque;

b. Las Estaciones de Suministro a vehículos automotores, desde la válvula de entrada de Gas Natural al Sistema de Compresión hasta el Punto de Transferencia del GNC a los sistemas vehiculares;

c. Las Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables por Semirremolque, desde el área de recepción del Módulo de GNC hasta la válvula de entrega de GNC al usuario, a la instalación de descompresión o a la estación satélite, y

d. Las Estaciones Satélite desde el punto de recepción de GNC hasta el Punto de Transferencia del GNC a los sistemas vehiculares.

Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a:

a. Las Estaciones de regulación y medición de recepción de Gas Natural de las Terminales de Carga y Estaciones de Suministro, ni de entrega de Gas Natural de las Terminales de Descarga;

b. Los vehículos para el transporte de recipientes de GNC;

c. Los Aparatos para Recargar Vehículos, y

d. Los equipos integrados de compresión y despacho de GNC.

La publicación señala que la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana se complementa, entre otras, con lo dispuesto en la versión vigente de las referencias siguientes:

NOM-003-SECRE-2011, Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo por Ductos, o aquella que la cancele o sustituya, y la NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones eléctricas (Utilización), o aquella que la cancele o sustituya.

En los transitorios agrega que la presente NOM entrará en vigor a los 170 días naturales posteriores a su publicación en el DOF.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente NOM se cancela y sustituye la NOM-010-SECRE-2002, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio, publicada en el DOF el 23 de octubre de 2002.

Los dictámenes de cumplimiento con la NOM-010-SECRE-2002, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente NOM, son reconocidos por la Agencia hasta el término de su vigencia.

Las Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y las Estaciones de Suministro de vehículos automotores, que estén operando a la fecha de entrada en vigor de la presente NOM, contarán con 90 días naturales para cumplir con lo establecido en el numeral 7 de Operación y Mantenimiento.

La Agencia podrá establecer mediante programas de evaluación los periodos en los que se deberán presentar los Dictámenes de Operación y Mantenimiento. En tanto no se publiquen dichos programas, se estará a los plazos establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana.

Las Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y las Estaciones de Suministro de vehículos automotores que cuenten con un dictamen de diseño y que no hayan iniciado operaciones a la entrada en vigor de la presente NOM, les serán exigibles las normas y estándares de diseño y construcción que fueron aplicables al momento de obtener el Dictamen de Diseño.

A partir del inicio de operaciones de estas Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y de las Estaciones de Suministro de vehículos automotores contarán con 90 días naturales para apegarse a lo establecido en el numeral 7 «Operación y mantenimiento» de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Excelsior

 

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